Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es inexacto que una simple comparación entre la firma que como de una persona aparece en un documento, y las que obran en otros, pueda llevar a concluir que el documento impugnado no fue suscrito por esa persona. En efecto, aún en la hipótesis de que se aprecien diferencias a simple vista, la falsedad de la suscripción no cabría desprenderla de esa sola circunstancia, si se considera que es notorio que las personas, ya sea involuntariamente o con intención, pueden variar o incluso disimular su firma, en forma tal que aparente ser diferente a otras, a pesar de provenir de su misma mano, razón por la que en principio es a través de la prueba pericial que debe justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001113
Clave: I.8o.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1865
Amparo directo 213/2012. Alma Rosa López Flores. 17 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 70/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se apartó del criterio en contradicción, que dio origen a la tesis aislada II.1o.C.165 C y adecuó su postura al de los tribunales contendientes, al plasmar uno diverso en el amparo directo 579/2008 resuelto el 13 de agosto de 2008, en el que "razonó que en materia mercantil la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la prueba pericial.", así como en el amparo directo 201/2014 resuelto el 30 de abril de 2014 en el que consideró que "cuando se alega la falsedad o autenticidad de una firma, a través de la prueba pericial debe justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.29 C (10a.). FACTORAJE FINANCIERO. PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
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