Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 66 de la Ley de Amparo establece de manera limitativa las causas por las que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación deben abstenerse de conocer de un asunto, lo cual tiene como objeto fundamental evitar que dichos funcionarios conozcan de los juicios constitucionales cuando pudiera verse afectada o comprometida su imparcialidad. En ese sentido, la solicitud que se realiza para que los Magistrados que deben decidir un impedimento se declararen a su vez impedidos para conocer de él, resulta improcedente por no estar expresamente contemplado ese supuesto en ninguna de las hipótesis que establece el citado precepto legal, ni en algún otro de la Ley de Amparo. Es así, pues de lo contrario se originaría una cadena interminable de ellos que entorpecería la pronta y expedita impartición de la justicia en el juicio de amparo, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001118
Clave: I.2o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1869
Recurso de reclamación 10/2012 (impedimento civil 3/2012). Marco Manuel Reyes Bolado. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: María del Consuelo Viveros Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.16 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD.
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Art. I.10o.C.3 C (10a.). JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL CÓDIGO CIVIL ADJETIVO, EN CONCORDANCIA CON EL SUSTANTIVO, SIN PERJUICIO DE LA LEY QUE REGULE LA FORMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO QUE LO ORIGINA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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