Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los tribunales federales están obligados a interpretar las normas relativas, conforme a lo establecido en la Carta Magna y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el propósito tanto de garantizar su pleno goce y ejercicio, como de evitar su restricción en perjuicio de los individuos. Así, de acuerdo con el artículo 4o., octavo párrafo de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores deben recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o adulto involucrado en la controversia, que se respeten y procuren sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Amparo, indica que la presentación de la demanda en la vía directa, ante una autoridad distinta a la responsable, no interrumpe los términos establecidos en los diversos 21 y 22 del mismo ordenamiento legal; también lo es que si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad, en beneficio de su interés superior, ésta debe admitirse cuando aquélla se haya presentado en el plazo contemplado por los preceptos legales aludidos, por error, ante una autoridad distinta.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001099
Clave: I.7o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1832
Amparo directo 296/2012. Iván Josué Flores Ángeles. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Rocío del Carmen Sánchez Benítez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 245/2020 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2021 (11a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.3o.(V Región) 3 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RELATIVA NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AGOTAR LA SOLICITUD QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 66, 68 Y 71 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. I.2o.C.3 C (10a.). IMPEDIMENTO. ES IMPROCEDENTE EL QUE SE HACE VALER PARA QUE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SE ABSTENGAN DE CONOCER A SU VEZ, DE UN IMPEDIMENTO QUE SE SOMETIÓ A SU CONSIDERACIÓN.
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