Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que cuando resulten fundados los agravios esgrimidos contra el auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, ello pudiera dar lugar a revocarlo y ordenar la admisión de ésta, también lo es que es válido que los Tribunales Colegiados de Circuito reasuman plenitud de jurisdicción para estudiar las causales de improcedencia que se advierten de autos, a efecto de cumplir con los principios de economía procesal, prontitud, inmediatez y cosa juzgada, porque esos órganos jurisdiccionales al resolver el recurso de revisión lo hacen como tribunales de pleno derecho, en tanto que están facultados para revocar, confirmar o modificar las resoluciones recurridas; sin que obste el hecho de que entre las hipótesis establecidas en el artículo 91 de la Ley de Amparo, no está contemplado el recurso de revisión contra el citado proveído, lo cual no trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado pierda su función de tribunal de pleno derecho, pues esa omisión legislativa no elimina su competencia originaria para resolver con plenitud de jurisdicción, pues ello sería un contrasentido, porque esa hipótesis guarda similitud con las contempladas en la norma, cuya finalidad estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible y obtener la solución total e inmediata, a través de la sustitución del Juez de Distrito en lo que éste debió hacer con el auto recurrido, para alcanzar directamente la solución necesaria, cuestión que no puede satisfacerse si ordena el reenvío a fin de que el Juez de Distrito resuelva sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es preferente, de orden público y, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo puede hacer el tribunal revisor con la finalidad de no entorpecer la impartición de justicia que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001206
Clave: VII.2o.C. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1756
Amparo en revisión (improcedencia) 83/2012. Abel López Arreola. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Amparo en revisión (improcedencia) 84/2012. Olegario Sánchez Rebolledo. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.Amparo en revisión (improcedencia) 86/2012. Alberto Baizabal Rodríguez. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes.Amparo en revisión (improcedencia) 88/2012. Darío Andrade Acosta. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Amparo en revisión (improcedencia) 91/2012. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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