Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección de esa fracción normativa se colige que el requisito inherente a la designación del nombre y apellidos del perito, sólo es exigible cuando el oferente propone uno de su parte, para que se asocie con el que designe el Juez, o bien, para que rinda su dictamen por separado. Sin embargo, en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, si al ofrecer dicha prueba el oferente deja a cargo del Juez la designación del perito, entonces, no existe razón jurídica para condicionar su admisión a que se proporcionen el nombre y apellidos de un perito que no fue propuesto. Es así, pues no obstante que en el precepto que se examina se precisa que la preparación de las pruebas queda a cargo de las partes, y que éstas deben presentar a sus peritos, tal exigencia sólo se actualiza cuando es voluntad del oferente designar un perito de su parte, caso en el cual, ciertamente conlleva la obligación de señalar el nombre y apellidos de éste; empero, su designación no constituye un requisito para admitir esa prueba. Lo anterior se torna evidente si se toma en cuenta que la elocución "en su caso", contenida en la referida hipótesis legal, denota la intención del legislador de dejar a elección del oferente, designar o no un perito de su parte.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001162
Clave: I.5o.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2038
Amparo directo 709/2011. Eduardo Ramón Elizalde Chávez. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.1 C (10a.). PRÓRROGA DE LA JURISDICCIÓN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES. ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL.
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