MERCANTILES

Artículo I.3o.C.31 C (10a.). NOTARIO PÚBLICO. ACTÚA CON NEGLIGENCIA CUANDO NO INFORMA AL CONTRATANTE DE SUS SERVICIOS QUE EL ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE SU FE, NO FUE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTARIO PÚBLICO. ACTÚA CON NEGLIGENCIA CUANDO NO INFORMA AL CONTRATANTE DE SUS SERVICIOS QUE EL ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE SU FE, NO FUE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

En términos de los artículos 3, 7 y 26 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal la función notarial es la facultad otorgada por la ley al notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. La función del notario es un tipo de ejercicio profesional del derecho, el cual se establece de manera imparcial, calificada, colegiada y libre. Se establecen como principios regulatorios de esa función, entre otros, obrar con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda. Asimismo, tal función debe prestarse más allá del interés del solicitante, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los intereses de la contraparte en lo justo del caso de que se trate. La función autenticadora deberá ejercerse de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. De igual forma los artículos 15 Bis y 223 de la misma ley, establecen como obligaciones del notario público informar de los beneficios fiscales y facilidades administrativas que en su caso aplicará al trámite; dar información al usuario del servicio en cualquier etapa del procedimiento que realice ante él y, en caso de no dar cumplimiento a alguna de esas obligaciones, puede incurrir en responsabilidad. De ahí que, el reconocimiento por parte del fedatario público de que durante cierto periodo, la contratante de sus servicios sostuvo en repetidas ocasiones comunicación con él y con el personal de la notaría, requiriéndoles la entrega de la escritura con el respectivo folio del Registro Público de la Propiedad, dando como respuesta el notario público y su personal que aquélla se encontraba en trámite, es suficiente para estimar que el notario público demandado actuó con negligencia frente a la actora, si durante todo ese tiempo estuvo en aptitud de comunicar a la contratante del servicio, que no había sido posible inscribir en el Registro Público de la Propiedad la escritura y el trámite que se encontraba realizando para tal efecto. Si bien el proceso registral no depende del notario público, sino del Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que si el profesionista no se lo comunicó a su contratante y si él era el encargado de llevar el trámite de inscripción, debe entenderse que tenía conocimiento del estado que guardaba ese procedimiento. Luego, no se censura el tiempo que el Registro Público de la Propiedad pudo dilatarse en efectuar el trámite de la inscripción, sino la dilación y el ocultamiento a la usuaria del servicio de que no se pudo realizar la inscripción ante dicho registro, por lo cual el notario público actúa con negligencia y su actuar es imprudente, si a sabiendas de que no fue posible la inscripción, en repetidas ocasiones informa que ese procedimiento se encuentra en trámite, lo cual debe entenderse, dada su calidad de profesional jurídico, que puede prever la posibilidad de ocasionar un daño a la contratante de sus servicios, dado que en términos del artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose de inmuebles, su falta de inscripción en el Registro Público no surte efectos contra terceros.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001386

Clave: I.3o.C.31 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1839

Precedentes

Amparo directo 721/2011. María Leticia Fuerte Reyes. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.31 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.31 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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