Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Cuando se alega la falsedad de la firma impresa en el pagaré (voucher) emitido con motivo del uso de una tarjeta de crédito, aun por los consumos que se hubieren realizado con anterioridad al reporte de robo, procede la acción de nulidad prevista en el Código Civil Federal, sin que previamente deban agotarse los procedimientos administrativos previstos en las reglas expedidas por el Banco de México o en el contrato de apertura de crédito, para objetar los cargos que aparecen en el estado de cuenta. Lo anterior encuentra justificación en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial no puede conculcarse por requisitos que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la jurisdicción, como podría ser el relativo a obligar al tarjetahabiente a que, previamente al ejercicio de la acción de nulidad, objete los cargos ante la institución bancaria que emitió la tarjeta y, en su caso, inconformarse con el dictamen emitido por ésta, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pues dichos procedimientos son ineficaces para que el actor vea acogida su pretensión sustentada en la falsedad de la firma asentada en los vouchers, ya que por un lado, tal causa de nulidad es de índole extracontractual, lo que genera la inaplicabilidad de lo pactado y, por otra parte, la declaración de nulidad debe decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que el demandante demuestre su pretensión, sin que ello implique que la institución bancaria se encuentre impedida para hacer valer otro tipo de acciones o haga valer excepciones derivadas del contrato de apertura de crédito que puedan trascender al resultado de la decisión. Por lo tanto, para que proceda la referida acción de nulidad resulta innecesario agotar los procedimientos mencionados, por no ser los idóneos para obtener la nulidad pretendida.
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Registro digital (IUS): 2001388
Clave: 1a./J. 69/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 444
Contradicción de tesis 44/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 69/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de junio de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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