Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pensión alimenticia es una obligación de tipo personal, a la cual no le son aplicables las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al artículo primero transitorio de dicho decreto, siempre que se haya contraído con anterioridad a su entrada en vigor. Lo anterior es así, porque si bien es verdad que los criterios generales sobre retroactividad de leyes que establecen que tratándose de leyes procesales, por regla general, no existe tal figura, no son aplicables en asuntos que versen sobre obligaciones personales contraídas, ya sea de manera contractual o extracontractual, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que su artículo primero transitorio establece un caso de excepción para tal supuesto. Ello es así ya que, en términos de las contradicciones de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).", se advierte que dicho decreto es inaplicable tratándose de "créditos contraídos" o "créditos contratados" con anterioridad a su entrada en vigor; y se establece que tales expresiones deben entenderse como todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; sin que se haga referencia privativamente, a los créditos contratados con instituciones bancarias. De ello, es dable concluir que la pensión alimenticia a la que resultó condenado el deudor, es una obligación de carácter pecuniario y personal, que el acreedor puede exigir a su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, entonces, está inmerso en el supuesto de excepción, pues el demandado fue condenado al pago de la pensión antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que no es aplicable la regla general tratándose de leyes procesales. Ello es así, porque del texto de las citadas jurisprudencias se advierte que se otorgó un amplio alcance a las expresiones "contratados créditos" y "créditos contraídos", sin que exista límite alguno en cuanto al tipo de obligaciones pecuniarias de que se trate, ya sea que provengan de una fuente contractual o de una extracontractual, como acontece en el caso de los derechos personales que derivan del haber alimentario.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001397
Clave: I.11o.C.6 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1869
Amparo en revisión 410/2011. 1o. de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay Saucedo.Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas con la clave o número de identificación 1a./J. 41/98 y 1a./J. 6/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998 y Tomo IX, febrero de 1999, páginas 129 y 72, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 69/2012 (10a.). NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO ESTÁ SUJETA A QUE, PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, EL TARJETAHABIENTE OBJETE LOS CARGOS ANTE EL BANCO EMISOR DEL PLÁSTICO O ANTE LA CONDUSEF, SI TAL PRETENSIÓN SE SUSTENTA EN LA FALSEDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA.
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Art. IUS 800228. NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD Y USUCAPION. DEBE ANALIZARSE LA EJERCITADA DE MANERA PREVALENTE, DADO SU CARACTER CONTRADICTORIO.
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