Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prescripción positiva y la nulidad del título de propiedad de la actora, consideradas ambas, tanto como acciones o como excepciones, son contradictorias, pues en tanto que la nulidad se apoya en que la demandante nunca tuvo la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, la prescripción positiva presupone que la actora es la propietaria de dicho bien y, por lo tanto, ambas acciones y defensas se excluyen en la medida de que no pueden ser procedentes a la vez, lo cual motiva que sólo sea factible hacer el estudio de la que en forma prevalente hicieron valer los quejosos, la cual en el presente caso es la de nulidad, y no procede analizar la prescripción positiva, ya que de hacerlo se transgrederían las normas prohibitivas previstas en el último párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el artículo 275 del propio ordenamiento legal, conforme a los cuales, queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias y de oponer excepciones o defensas de esta misma naturaleza.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800228
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 436
Amparo directo 23/88. Catalina García Espinoza y otro. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.6 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN PERSONAL, A LA CUAL, NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE DICHO DECRETO, CUANDO DICHA OBLIGACIÓN SE HAYA DECRETADO CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.
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