Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de amparo intentada por un tercero extraño que reclame la falta de emplazamiento y, como consecuencia, todo lo actuado en el juicio en el que no figura como parte formal ni material, al momento en que presentó la demanda de garantías, tiene por pretensión principal que se le conceda la protección constitucional en tutela de la garantía de audiencia previa a fin de que se le mantenga en la titularidad y goce del derecho que acredite plenamente en el recurso constitucional, mientras tanto no se le oiga y venza en un juicio que cumpla con el debido proceso legal. En ese contexto el recurso de amparo y el juicio natural tienen pretensiones y objeto de tutela diversa, porque en aquél la pretensión u objeto principal es lograr una sentencia que declare la protección constitucional respecto de la garantía de audiencia previa, en la que subyace como objeto indirecto el derecho de posesión; y el efecto será que no se le prive de tal derecho mientras no se le oiga y venza en juicio ante autoridad competente, que cumpla con el debido proceso legal. En cambio, la pretensión principal en el juicio natural consiste en la declaración de la existencia de un derecho de propiedad y sus consecuencias jurídicas y materiales, frente a las excepciones y defensas que pueda oponer el demandado, incluso éste tiene derecho a ejercer acción principal en reconvención; de ahí que la sentencia que se dicte en ese juicio, con las instancias respectivas, definirá la existencia o extinción del derecho sustantivo de propiedad por la naturaleza y objeto de la acción reivindicatoria y como consecuencia el derecho de posesión. Entonces, aunque la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por alguna de las partes en el juicio natural en el que el quejoso es tercero extraño, tuvo por efecto que se llamara a ese juicio a éste, tal circunstancia no constituye la actualización de la causa de improcedencia relativa, puesto que con motivo de esa concesión el tercero extraño tendrá intervención en el juicio natural y podrá plantear lo que le convenga respecto del inmueble en litigio en el juicio natural, en tanto que en la instancia constitucional, no se ventila la propiedad de ese inmueble sino que se tutelará la posesión y en el juicio natural se decidirá sobre el derecho de propiedad que afirma la actora, frente a las excepciones y defensas y en su caso, reconvención, que oponga.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001408
Clave: I.3o.C.33 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1878
Amparo en revisión 251/2011. La Federación. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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