Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles dispone que del escrito en que se oponga reconvención se correrá traslado al actor por el término de seis días, y el artículo 65 del mismo ordenamiento señala que "correr traslado" significa que los autos quedan en la Secretaría del Juzgado para que se impongan de ellos los interesados; no puede hacerse, del primero de los preceptos legales citados, la interpretación estrictamente literal que realiza la autoridad responsable, puesto que debe atenderse al espíritu de la ley, más cuando ese propio artículo establece que la demanda reconvencional debe regirse por los artículos 327, 328 y 329, los cuales señalan los requisitos que debe reunir toda demanda con la que se inicie una contienda judicial, es decir, que en realidad la reconvención se equipara a una demanda. En tal virtud, si la propia Ley Procesal Civil del Estado ordena categóricamente que con el escrito de demanda se correrá traslado a la contraria, emplazándola para que le dé contestación en el término legal, es indudable que la disposición contenida en el artículo 360 que establece la obligación de correr traslado al actor por el término de seis días, cuando el demandado oponga reconvención, debe interpretarse, en sana lógica jurídica, en el sentido de que dicho traslado ha de hacerse con las formalidades de un emplazamiento, esto es, mediante notificación personal en el domicilio del actor, entregando las copias de la contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que la admitió, así como el término del que dispone para producir contestación, esto es, contados los requisitos exigidos en los artículos 80, 82 y 90 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800257
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 574
Amparo directo 1125/87. María Luisa Villa Cortés. 25 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Otoniel Gómez Ayala.Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 77/99 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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