Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 440 del Código Civil previene que en todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. Esta regla se refiere al tutor especial, que en la doctrina puede llamarse defensor de menores o defensor judicial. Aun cuando no siempre es fácil determinar cuándo existe oposición de intereses entre las personas sujetas a patria potestad y los que la ejercen, es evidente que cuando dichas personas pueden ser copartícipes de una misma herencia, puede hablarse de esa oposición, salvo que las personas que ejerzan la patria potestad renuncien a los derechos que puedan corresponderles. En estos casos la intervención de la autoridad judicial es de orden público, ya que conviene recordar que la patria potestad no entraña un poder absoluto, puesto que la sociedad está interesada en que se proteja a los menores, y no se comprometa su salud, moralidad y bienes; de ahí que existan normas como la que nos ocupa que tiendan a garantizar esos valores, por lo que si en un juicio se controvierte la paternidad de un menor y éste no cuenta con quien lo represente legalmente, debe designársele un tutor interino para ese efecto, cumpliendo así con el dispositivo legal citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800277
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 461
Amparo en revisión 228/88. José Ramón Fernández Soto. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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