MERCANTILES

Artículo 1a. CLXXXVIII/2012 (10a.). CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO.

El artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se determinen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración prescriptiva, siempre y cuando las normas que emita cumplan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones. Consecuentemente, el hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada a consideración judicial respecto a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que acude al aparato jurisdiccional para la determinación de sus derechos y obligaciones, no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan, ni mucho menos implica una violación a la garantía de legalidad. En este sentido, el sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no admite prueba en contrario respecto a la temeridad o mala fe de los litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado. Al respecto, es importante destacar que la finalidad de la norma en comento es asegurar que al demandado -no- condenado le sean resarcidas las erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar, como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma.

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Registro digital (IUS): 2001601

Clave: 1a. CLXXXVIII/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 497

Precedentes

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CLXXXVIII/2012 (10a.) del MERCANTILES?

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