Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la fracción XII del artículo 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para resolver sobre la procedencia de la acción de divorcio por negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos, debe atenderse al artículo 161 del mismo ordenamiento. Este último precepto, en congruencia con el artículo 4o. constitucional, establece que el sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges; que se considerará como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en él; que si alguno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro; que en caso de desacuerdo sobre alguno de los puntos indicados el Juez procurará avenirlos y si no lo logra resolverá lo más conveniente sin necesidad de juicio. Por consiguiente, en principio, los deberes de aportación son idénticos para cada uno de los cónyuges, independientemente de su sexo, pero debe observarse si se presenta como particularidad que: a) alguno de ellos se ocupe del trabajo doméstico; b) no pueda trabajar y carezca de bienes propios; o, c) exista un convenio o decisión judicial previos en relación a cómo deben subvenirse las necesidades del hogar. Sólo partiendo de esas bases de igualdad de género, proporcionalidad y equidad, el Juez podrá determinar si se inobservaron o no deberes en materia de alimentos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001638
Clave: XVI.3o.C.T.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1728
Amparo directo 1037/2011. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800512. CHEQUE SIN FONDOS. INTERESES MORATORIOS IMPROCEDENTES ANTE LA FALTA DE PAGO DEL MISMO.
Siguiente
Art. I.8o.C.3 C (10a.). GIMNASIOS. RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE PERSONAL APTO PARA PRESTAR ASISTENCIA MÉDICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo