Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Según el artículo 56, fracción VII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, los titulares de establecimientos mercantiles en que se presten, entre otros, el servicio de gimnasio, tienen obligación de contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de necesidad. Esta disposición, lejos de cumplir meramente una función de control administrativo, tiene como finalidad inmediata la de garantizar a los usuarios el auxilio médico, oportuno y adecuado, en caso de necesidad, protegiéndose de esta manera la salud e integridad de dichos usuarios, y se trata, por consiguiente, de una norma que mira también al interés de éstos; de suerte que su incumplimiento, con independencia de las sanciones administrativas que las leyes contemplen, puede originar responsabilidad civil, sujeta desde luego a la demostración de sus elementos. No es óbice, en un caso, que en el contrato respectivo se pactase que el usuario liberaba al prestador del servicio de cualquier responsabilidad derivada de la afectación a su salud por el uso de las instalaciones y equipo, toda vez que la obligación a que se refiere la mencionada ley, es de carácter imperativo e indisponible para las partes, lo que significa que no puede ser desplazada por su voluntad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001648
Clave: I.8o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1765
Amparo directo 76/2012. Manuel Ángel Rábago Mantecón, su sucesión. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.3o.C.T.2 C (10a.). DIVORCIO NECESARIO POR NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LOS CÓNYUGES DE DARSE ALIMENTOS. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE GÉNERO, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD INMERSOS EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
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