Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 12 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, permite afirmar que, en los seguros obligatorios, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o persona, aunque, en todo caso, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro, de suerte que la póliza servirá de indudable referencia para tal efecto, pero en el supuesto de infringir aquella cuantía exigible por las normas aplicables, deberá atenderse a dicho monto en aras de mantener la funcionalidad de los preceptos interpretados para lograr la finalidad protectora que les anima. No se contraría con ello la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde la contratación misma. Lo que sucede es que la diferenciación en el límite de cobertura, entre seguros voluntarios y obligatorios de responsabilidad civil, tiene su justificación en el propósito eminente de protección que caracteriza a los seguros obligatorios, el cual se atenúa en los seguros voluntarios para los cuales rige, por tanto, el principio de autonomía de la voluntad de las partes sobre el límite de la suma asegurada. Entre las disposiciones legales a que remiten los dispositivos invocados, se encuentran las aplicables a los concesionarios de transporte público de pasajeros obligados a contar con un seguro obligatorio, como la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, de cuyos artículos 42, fracción XII, 67 y 102 se advierte el seguro obligatorio con que deben contar, entre otros, los concesionarios, propietarios y conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, el cual debe cubrir de manera total e integral los daños que pudieran ocasionarse, entre otros sujetos, al usuario. Conforme a lo anterior, el monto que cubra de manera total e integral los daños ocasionados al usuario es el límite de responsabilidad que, por consiguiente, deben tener las aseguradoras.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001750
Clave: I.4o.C.11 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1968
Amparo directo 333/2012. Grupo Nacional Provincial, S.A. Bursátil. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 563/2019 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de enero de 2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 2 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AUTORIDAD DEBE EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO Y PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LOS NIÑOS A CONVIVIR CON AMBOS PROGENITORES.
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