Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que tratándose de remates sólo puede promoverse el juicio en contra de la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben, también lo es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicha fracción en relación con la diversa IV, de dicho precepto legal, estableció la jurisprudencia "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", de tal suerte que será procedente el juicio de amparo indirecto en contra de actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural; la procedencia extraordinaria del juicio de garantías, debe aceptarse, aun cuando se trate de actos que afecten derechos adjetivos o procesales, si es que con los mismos se causa una afectación a los derechos fundamentales del gobernado en grado predominante o superior. El derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, así como en los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acorde con su interpretación, exige que los Jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que frustren la debida protección judicial, asegurando y garantizando que la sentencia definitiva se cumpla. Por tanto, la resolución que confirma la revaluación del bien dentro del procedimiento de remate puede reclamarse en amparo indirecto, sin necesidad de esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, toda vez que de no permitirse el control constitucional de manera directa sobre dichas resoluciones, se dejaría al arbitrio de la responsable la continuación del procedimiento de ejecución, con el riesgo de que, por ejemplo, cada que transcurra cierto lapso ordene la práctica de nuevos avalúos, permitiendo con esto que nunca se llegara a la ejecución de la sentencia. Lo anterior, se apega a los nuevos estándares de interpretación conforme al principio pro persona, e incluso a la teleología de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que busca impedir el retraso, sin causa justificada, para hacer efectivas las sentencias definitivas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001755
Clave: VII.2o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1972
Amparo en revisión (improcedencia) 146/2012. Scotiabank Inverlat, S.A. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 108/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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