Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto legal referido establece que las sociedades de información crediticia, al emitir reportes de crédito y reportes de crédito especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir la de las demás sociedades, así como que los ingresos obtenidos por la venta de los reportes de crédito serán distribuidos entre ellas en la forma en que lo hayan pactado; y que conjuntamente podrán fijar descuentos a las tarifas de venta autorizadas. Así, es evidente que, por una parte, el precepto de referencia no impone la obligación de suscribir contratos entre las sociedades para compartir información, sino que esto último constituye una obligación a su cargo, necesaria para continuar ejerciendo la actividad para la cual fueron autorizadas por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por otra parte, si bien dicho artículo sí impone restricciones a la libertad contractual, en lo relativo a las tarifas de venta de los reportes de crédito, incluidos los ingresos y descuentos, ello no implica que el legislador imponga su voluntad sobre la de las sociedades de información crediticia de una manera irracional, sino que, por el contrario, es acorde a la lógica del propio artículo apuntado, al atender al hecho de que dichas sociedades deben compartir entre sí la información contenida en sus respectivas bases de datos y, por ende, recibir en su momento una retribución, la cual está incluida en la tarifa de venta de los reportes de crédito y se materializa en el momento en que se distribuyen los ingresos de venta en la forma en que ellas mismas lo pacten. En este sentido, las citadas restricciones responden a que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia se encuentra inserta en la materia financiera, en la cual el Estado ejerce una rectoría constitucionalmente prevista y, consecuentemente, puede sujetar a determinadas modalidades la actividad de las instituciones del sector financiero, entre ellas, las sociedades de información crediticia, cuyo funcionamiento se encuentra sujeto a una autorización por parte del Ejecutivo Federal, en los términos señalados. Por tanto, cabe concluir que si bien el artículo 36 Bis referido impone cargas a las sociedades de información crediticia en el ejercicio de la actividad para la cual fueron autorizadas, tal circunstancia se justifica por el ejercicio de la rectoría estatal en la materia y no puede entenderse como una transgresión de la libertad contractual tutelada por el artículo 5o. constitucional.
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Registro digital (IUS): 2001782
Clave: 1a. CXCIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 529
Amparo en revisión 54/2012. Trans Union de México, S.A., S.I.C. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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