Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a las características de los alimentos caídos, que esencialmente obedecen a la pretensión de recuperar el numerario que se destinó a sufragarlos, en sustitución del coobligado que no los proporcionó y, precisamente, por obrar hacia el pasado, es menester especificar en el ocurso de demanda cómo se causaron, en qué forma quedaron satisfechos y acreditarlo, por ejemplo, evidenciando que existió dificultad para proveerlos y que, incluso, se contrajeron deudas para no comprometer la subsistencia del acreedor alimentario, máxime si el deudor tuvo conocimiento de la paternidad de su descendiente con motivo del juicio y ello hizo que cobraran vida las obligaciones inherentes a ese hecho. A diferencia de lo que sucede con los alimentos que se reclaman para el presente, que responden a una necesidad actual e inaplazable, donde basta justificar el parentesco y la minoría de edad para presumir que se requieren.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001826
Clave: III.5o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2363
Amparo directo 356/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.Nota: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 586/2018, en sesión de 31 de enero de 2019, se apartó del criterio sostenido en esta tesis, al considerar que: “… en atención a las recientes reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, concretamente al principio pro homine previsto en el párrafo segundo del artículo 1o. de la misma, al deber de impartir justicia con base en una perspectiva de género y al … interés superior del menor que conjuntamente buscan una protección más benéfica para la mujer y los niños, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que sostuvo en la presente tesis, por estimar que es excesivamente rigorista.", según se desprende de la que con el número de identificación III.5o.C.4 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2489, de título y subtítulo: “ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO.”Esta tesis fue abandonada por el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa III.5o.C.55 C (10a.), de título y subtítulo: “ALIMENTOS CAÍDOS EN FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. BASTA QUE QUIEN LOS DEMANDE NARRE DE MANERA CLARA Y SUCINTA LOS HECHOS FUNDATORIOS Y LOS ACREDITE, PARA QUE EL JUEZ ANALICE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO NO SE ESPECIFIQUE CUÁLES ERAN LAS NECESIDADES CONCRETAS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA III.5o.C.4 C (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2101, registro digital: 2020290.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.34 C (10a.). ADJUDICACIÓN POR REMATE JUDICIAL. LA PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PREVIO A PONER AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN.
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Art. VIII.3o.(X Región) 2 C (10a.). ALIMENTOS. LOS CRÉDITOS POR ESE CONCEPTO A FAVOR DE MENORES DE EDAD TIENEN PREEMINENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO, CUANDO DERIVEN DE JUICIOS EN LOS QUE SE FINCÓ EMBARGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN O NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, YA QUE SU PRIMACÍA DERIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y DISPOSICIONES LEGALES NACIONALES E INTERNACIONALES SUSCRITAS POR EL ESTADO MEXICANO.
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