Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conforme de los artículos 3o. y 4o., actualmente octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del segundo precepto señalado y de la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el interés superior es un principio rector de los derechos de los menores, el cual también se encuentra contemplado en los artículos 4, 24 y 45 de esa ley; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ese interés superior implica, entre otras cosas, considerar aspectos que garanticen y protejan su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, incluso, como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a la vida de los infantes; por tanto, si dichos ordenamientos nacionales e internacionales otorgan a los menores el derecho a la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, debe entenderse que los créditos que por ese concepto les son otorgados, tendrán preferencia sobre cualquier otro, cuando deriven de juicios en los que se fincó embargo en su favor, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en virtud de que su primacía deriva de la Constitución Federal y de disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado Mexicano, con efectos erga omnes, las cuales no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se haya inscrito en la oficina registral respectiva; por ende, es válido el obviar la aplicación de aquellos preceptos que expresa o tácitamente nieguen a los citados créditos el anotado privilegio, en razón de que en el análisis de su regulación, cuando se emiten en favor de menores de edad, resulta prioritario, en un ejercicio de ponderación, reconocer su preeminencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
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Registro digital (IUS): 2001827
Clave: VIII.3o.(X Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2363
Amparo directo 949/2011 (cuaderno auxiliar 113/2012). 21 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Susana González Hernández.Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 404/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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