Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el juzgador, al acordar la demanda de alimentos y de habérselo solicitado, deberá fijar una pensión alimenticia provisional en favor del acreedor alimentario y decretará su aseguramiento; tal medida tiene una naturaleza cautelar, pues surge de la necesidad y urgencia de garantizar, durante la tramitación del juicio, la subsistencia del demandante, dotándolo de los satisfactores impostergables que, día con día, requiere para cubrir sus necesidades, resultando dicha medida inaplazable, sin que su dictado pueda resultar arbitrario, previendo el legislador local el respeto a la garantía de audiencia del deudor posteriormente a la fijación y aseguramiento de los alimentos provisionales, pues éste tiene derecho a inconformarse a través del recurso de reclamación, en donde podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime conducentes, lo que deberá hacer dentro del mismo término con que cuenta para contestar la demanda. Una vez presentada la reclamación, el juzgador debe dar vista con ella a la parte contraria del reclamante, y dictar su resolución dentro de los tres días siguientes a la interposición de dicho medio de defensa, tomando en cuenta, en su caso, los documentos aportados; lo anterior, pone en evidencia lo sumarísimo de dicho procedimiento que, desde luego, responde y es acorde con la naturaleza de la medida cautelar con la que se relaciona, por lo que no existe posibilidad alguna de ampliar los términos previstos por el legislador para su sustanciación; por tanto, no resulta jurídicamente válido admitir pruebas supervenientes en dicho procedimiento pues, ante el derecho de audiencia e igualdad de las partes y, derivado de ello, la posibilidad de que éstas controviertan dichas pruebas, no se respetarían los términos previstos para su resolución; consecuentemente, ante el término perentorio que fija la ley y dada la urgencia que implica definir los alimentos provisionales, no es permitido, en dicha fase, ofrecer pruebas supervenientes, sin que ello signifique alguna restricción a los derechos de defensa del demandado, pues de surgir con posterioridad a la presentación de la reclamación, elementos que modifiquen las condiciones para el cumplimiento de la medida, tendrá expeditos sus derechos para solicitar su modificación, en términos de la fracción II del artículo 58 del referido código adjetivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001829
Clave: VII.2o.C.15 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2365
Amparo en revisión 173/2012. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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