Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 16, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que es un derecho humano del niño mantener sus relaciones familiares y desarrollarse en el núcleo familiar al que pertenece, el que sólo podrá afectarse en caso de excepción y previa resolución judicial a fin de proteger su interés superior. Por tanto, para que proceda el depósito judicial, ya sea como acto prejudicial o como medida cautelar, el juzgador deberá, en cada caso, acorde con los artículos 158, 159, 160 y 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y bajo su más estricta responsabilidad, cerciorarse de que el menor necesita protección, para lo que habrá de verificar y corroborar, en el lugar de los hechos, lo apremiante de la urgencia en la medida. Además, tratándose del depósito o guarda de menores como medida cautelar, habrá de cerciorarse que tenga relación directa con el derecho controvertido en el juicio debiendo ponderarse éste, en función del interés superior del niño, pues no encontraría justificación alguna afectar tal derecho humano del menor, cuando se solicita la medida en un juicio de alimentos, sin acreditarse que existe un riesgo a su interés superior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001891
Clave: VII.2o.C.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2465
Amparo en revisión 124/2011. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.17 C (10a.). CONTRATO. EL TERCERO INTERESADO LLAMADO A JUICIO PUEDE OPONERSE A LA VALIDEZ DE SU CELEBRACIÓN CON BASE EN LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE UNO DE LOS CONTRATANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. VIII.3o.(X Región) 4 C (10a.). DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. AUN CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO NO SEA PROMOVIDO EL AMPARO POR EL MENOR, EN ARAS DE SU INTERÉS SUPERIOR, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
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