MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.9 C (10a.). DEPÓSITO JUDICIAL O GUARDA DE MENORES COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE ALIMENTOS. PARA SU PROCEDENCIA EL JUZGADOR DEBE CERCIORARSE DE LA NECESIDAD DE LA PROTECCIÓN, POR LO QUE TIENE QUE VERIFICAR Y CORROBORAR, EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, LO APREMIANTE DE LA URGENCIA Y QUE HAYA RELACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO CONTROVERTIDO, PONDERÁNDOSE ÉSTE, EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEPÓSITO JUDICIAL O GUARDA DE MENORES COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE ALIMENTOS. PARA SU PROCEDENCIA EL JUZGADOR DEBE CERCIORARSE DE LA NECESIDAD DE LA PROTECCIÓN, POR LO QUE TIENE QUE VERIFICAR Y CORROBORAR, EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, LO APREMIANTE DE LA URGENCIA Y QUE HAYA RELACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO CONTROVERTIDO, PONDERÁNDOSE ÉSTE, EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que es un derecho humano del niño mantener sus relaciones familiares y desarrollarse en el núcleo familiar al que pertenece, el que sólo podrá afectarse en caso de excepción y previa resolución judicial a fin de proteger su interés superior. Por tanto, para que proceda el depósito judicial, ya sea como acto prejudicial o como medida cautelar, el juzgador deberá, en cada caso, acorde con los artículos 158, 159, 160 y 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y bajo su más estricta responsabilidad, cerciorarse de que el menor necesita protección, para lo que habrá de verificar y corroborar, en el lugar de los hechos, lo apremiante de la urgencia en la medida. Además, tratándose del depósito o guarda de menores como medida cautelar, habrá de cerciorarse que tenga relación directa con el derecho controvertido en el juicio debiendo ponderarse éste, en función del interés superior del niño, pues no encontraría justificación alguna afectar tal derecho humano del menor, cuando se solicita la medida en un juicio de alimentos, sin acreditarse que existe un riesgo a su interés superior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001891

Clave: VII.2o.C.9 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2465

Precedentes

Amparo en revisión 124/2011. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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