Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la lectura de los artículos 288 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, se evidencia que el matrimonio no es la única causa generadora de la obligación de dar alimentos, pues ésta subsiste aun ante la disolución del vínculo matrimonial, caso en el cual, el juzgador debe determinar si la obligación alimentaria fijada debe subsistir, para lo cual debe tomar en cuenta la necesidad que tenga la cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitada para trabajar o carezca de bienes; así como a las circunstancias señaladas en el artículo 288 aludido, por virtud del cual sólo se extinguirá ese derecho, después de decretado el divorcio, de acreditarse la actualización de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o, b) Se una en concubinato; o, c) Cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; o, d) La genérica, por cambio de circunstancias, probando que el acreedor alimentista ya no los necesita. Así como las previstas en el artículo 320 de la legislación civil, que resulten aplicables de acuerdo a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001902
Clave: I.3o.C.41 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2515
Amparo en revisión 131/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.3o.(X Región) 4 C (10a.). DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. AUN CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO NO SEA PROMOVIDO EL AMPARO POR EL MENOR, EN ARAS DE SU INTERÉS SUPERIOR, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
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