Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 1847, 1830, 1831 y 1832 del Código Civil y 34, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Campeche, se advierte que en estricto derecho, la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción, no siempre es de naturaleza dilatoria, porque si la obligación cuyo cumplimiento se exige está sujeta a condición suspensiva, no se puede considerar legalmente existente, de acuerdo con lo que previene el citado artículo 1831 y, por ende, en dicho caso, sería una excepción perentoria. Se dice lo anterior, pues si se trata de condición resolutoria no cumplida, no cabe la excepción porque la obligación es exigible. Si la condición ya se cumplió entonces procede la negación de la demanda. Por lo tanto, no toda condición a que está sujeta la acción es dilatoria, sino sólo aquellas que no se hayan verificado y sean de realización futura, puesto que únicamente se pospone el reclamo del derecho hasta la realización de la condición y se niega al actor el derecho de demandar la prestación a que se refiere su demanda precisamente, al no haberse actualizado la condición a que está sujeta la acción intentada, sin que se resuelva el fondo del asunto planteado; en cambio, si la condición ya sucedió en el tiempo, la excepción que se oponga pretende destruir completamente la acción y, por tanto, es perentoria.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001916
Clave: XXXI.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2529
Amparo directo 237/2012. Jorge Luis Santamaría Echavarría. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CLI/2012 (10a.). EVICCIÓN. SUPONE LA DETERMINACIÓN DEL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
Siguiente
Art. IUS 800879. DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE DENUNCIAS PENALES (CULPA EXTRACONTRACTUAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo