Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Según principios de justicia, nadie puede ser tenido como responsable sino de las consecuencias directas e inmediatas del hecho propio; la aparición de nuevas causas que originen o amplíen el daño, quita el nexo lógico de causa a efecto, que constituye la base de la responsabilidad humana por culpa o por dolo. Cuando se trata de una denuncia de hechos delictuosos, no es la denuncia la que origina los daños y perjuicios causados, puesto que la verdad es que, si algunos se producen como consecuencia de la privación de la libertad del inculpado, debe aceptarse que ellos serían consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la acción penal por el agente del Ministerio Público, de la orden de aprehensión dictada por el Juez de la causa criminal, del auto de formal prisión y, en fin, de la tramitación misma del proceso penal. En tales situaciones, sobrevienen causas consistentes en la intervención de terceros, determinantes de los resultados, que quitan el nexo que debe de existir de causa a efecto, entre la denuncia de los hechos delictuosos y los daños producidos. Además, nada autoriza a sostener que esta tesis sólo rige la materia contractual, mas no la culpa aquiliana o extracontractual. El artículo 2110 del Código Civil, que se halla en el capítulo I, "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", del título cuarto, del libro cuarto, establece: "Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse". Pero es obvio que tanto incumple sus obligaciones el que obra ilícitamente, con violación de las leyes penales, como el que transgrede sus deberes derivados de sus relaciones contractuales. Luego, como antes de decía, no es exacto que el precepto no tenga aplicación en tratándose de la culpa aquiliana. Debe de aplicarse en todo caso de incumplimiento, contractual o extracontractual, que origine daños o perjuicios, y sólo se responde de ellos cuando son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Lo dice el texto del precepto. Pero así sería aunque no lo dijera, porque no existiendo ningún precepto que contradiga el principio, debe aplicarse en todo caso, ya que conforme a la justicia, nadie puede ser tenido como responsable sino de las consecuencias directas e inmediatas de los hechos propios, no de los ajenos.
---
Registro digital (IUS): 800879
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Cuarta Parte; Pág. 73
Amparo directo 6874/56. Cándido Montero Trejo. 17 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXXI.5 C (10a.). EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA ACCIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Siguiente
Art. XXXI.6 C (10a.). EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS. SU DISTINCIÓN NO DEBE APOYARSE SÓLO EN LA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES LES OTORGUEN, SINO EN SU NATURALEZA JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo