Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 1081, 1082, 1088 y 1089 del Código Civil para el Estado de Puebla, el estado de indivisión, en la medida en que no es obligatorio, no impide el ejercicio individual del derecho real que pertenece a cada uno de los copropietarios, de sus frutos y de sus utilidades, quienes pueden enajenarlo, con la única limitante del derecho del tanto que corresponde a los condueños, quienes pueden o no hacer uso de él. Por ello, al ser cada uno de los copropietarios titular del derecho real que les asiste, y estar a su disposición su libre ejercicio, no puede estimarse que en atención a ese estado de comunidad, para efectos de un procedimiento jurisdiccional, cuando se deduzca como acción algún derecho vinculado con esa condición jurídica, se integre un litisconsorcio activo de tipo necesario, es decir, de manera imprescindible y respecto del cual ante su debida integración, se actualice la insatisfacción de un presupuesto procesal indispensable para la constitución válida del proceso; esto es, como ninguno de los copropietarios puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión, y como cada uno puede vender, ceder, hipotecar o sustituir a otra persona con el aprovechamiento de su derecho, en la parte proporcional que le corresponde, resulta inconcuso que el ejercicio, como acción frente a los órganos del Estado, de las prerrogativas que derivan de ese estado de proindivisión, opera de la misma manera en que puede hacerse uso de él, es decir, sin la necesaria concurrencia de la voluntad de los restantes copropietarios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001963
Clave: VI.2o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2629
Amparo directo 270/2012. Agustina Coatl Cuatetl o Agustina Coatl de Huanetl. 2 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.19 C (10a.). JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU SOBRESEIMIENTO PROCEDE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. XII.3o.(V Región) 7 C (10a.). LITISPENDENCIA. PARA QUE PROCEDA DICHA EXCEPCIÓN, ES CONDICIÓN NECESARIA QUE EL DEMANDADO ESTÉ EMPLAZADO EN EL PRIMER JUICIO, ESTO ES, QUE SE ENCUENTRE FIJADA LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y DETERMINADA LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ QUE CONOCE DE ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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