MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.12 C (10a.). PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA SU OFRECIMIENTO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PRIMERA RESOLUCIÓN Y LA AUDIENCIA DE ALEGATOS, SINO DESDE EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA SU OFRECIMIENTO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PRIMERA RESOLUCIÓN Y LA AUDIENCIA DE ALEGATOS, SINO DESDE EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Las normas procesales como la prevista en el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz tienen que cumplir con principios constitucionales. Así el de acceso a la justicia efectiva es uno de los derechos humanos que inspiran a este tipo de preceptos. Los principios de congruencia y exhaustividad que emanan del derecho a la justicia completa prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan a los órganos jurisdiccionales a proveer los escritos que ante ellos se presentan en los plazos fijados para ello. En este sentido, la obligación que la autoridad de segunda instancia tiene conforme a los artículos 520, 521 y 522 del citado ordenamiento procesal, es verificar la calificación del recurso de apelación, convocar a las partes a una audiencia y proveer sobre las pruebas que, en su caso, se ofrezcan. En esa virtud, el tribunal de alzada debe pronunciarse en atención al mandato constitucional. Entender de esta forma la norma, es aplicar la interpretación conforme en pro de las personas y preferir de entre las posibles variables aquella que es acorde a los derechos humanos. La que hace favorable el acceso efectivo a la justicia, cumpliendo la responsabilidad de proveer de manera completa las peticiones de los particulares. Ello no soslaya la facultad del juzgador para examinar que se trate de una prueba que injustificadamente no haya sido recibida en la primera instancia o que sea superveniente. Así lo exige también el citado artículo 522; de ahí que se concluya que la promoción de prueba para segunda instancia no tiene que presentarse, necesariamente, dentro del periodo comprendido entre la primera resolución y la audiencia de alegatos, pues los tribunales de segunda instancia están obligados a proveer sobre las ofrecidas dentro del escrito de expresión de agravios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002020

Clave: VII.2o.C.12 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2721

Precedentes

Amparo directo 180/2012. Flor Esther Lázaro Romero. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.12 C (10a.) del MERCANTILES?

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