Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1198 del Código de Comercio establece que el oferente de una prueba debe cumplir con dos requisitos: el primero, que exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que trata de demostrar con la misma; el segundo, que precise las razones por las que estima que con dicha prueba demostrará sus afirmaciones. Conforme a esa disposición legal, el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conduce al desechamiento del medio de convicción correspondiente. En general, se ha dicho que estos requisitos atienden a un criterio de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso, no debe admitirse por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, lo que así se predica en relación con ambas exigencias, en realidad sólo es aplicable a la primera. En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). Tan irrelevante es el segundo requisito que establece el artículo en cita, que formalmente debe estimarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas. Estas consideraciones permiten afirmar de manera válida que tal exigencia legal, al permitir desechar pruebas aunque las mismas no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, se erige en un formalismo enervante que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el principio de favorecimiento de la acción (pro actione), en él contenido, conforme al cual los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del referido derecho fundamental, con el fin de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002018
Clave: I.3o.C.38 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2719
Amparo directo 95/2012. Operadora Albatros, S.A. de C.V. y otro. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Por ejecutoria del 24 de octubre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 124/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 19 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/8 C (11a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1198 Y 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉN QUE EL OFERENTE DEBE EXPRESAR LAS RAZONES QUE DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, NI IMPIDEN EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.8 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA EN EL JUICIO DE IDENTIDAD Y FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD. SI ÉSTA PRESENTA DEFICIENCIAS O NO SE HA OFRECIDO, CORRESPONDE AL JUEZ HACERLO OFICIOSAMENTE Y SUPERVISAR SU CORRECTO DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. VII.2o.C.12 C (10a.). PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA SU OFRECIMIENTO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PRIMERA RESOLUCIÓN Y LA AUDIENCIA DE ALEGATOS, SINO DESDE EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
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