Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una nueva lectura del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal lleva a considerar que debe incluirse a los herederos potenciales. Permite establecerlo así, inicialmente, el derecho comparado del cual se advierte que entre los legitimados expresamente determinados antes de que acontezca el hecho dañoso, destacan los herederos, como en el caso argentino, donde prevalece una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende como herederos a todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la víctima. Esa opción por ampliar el concepto de herederos es trasladable al sistema mexicano de legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños en caso de muerte de la víctima, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios), conforme al citado artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere sólo al daño material o patrimonial, como evidencian los antecedentes legislativos de su origen y sucesivas reformas, y conforme a ese origen y la finalidad a que obedece, al aludir a los herederos no se limita a quienes han sido declarados como tales en juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable potencialidad de tener tal calidad. Ello, en la inteligencia de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, como enseñan las reglas ordinarias de relaciones de parentesco y el derecho comparado, lo que, en cada caso, corresponde analizar y determinar al operador judicial. Así, en un supuesto, habrá de preferir a los hijos del difunto cuando concurran con los ascendientes; en otro caso, la preferencia obrará a favor de los padres del fallecido cuando acudan a reclamar el daño patrimonial junto con los abuelos. No será necesario que esos herederos potenciales actúen en juicio, al ejercer la acción de reparación de daño material, a través del albacea, ya que el derecho a la indemnización de ningún modo forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los familiares cercanos, aunque si se está tramitando el juicio sucesorio, será posible también que lo hagan por conducto del albacea designado. Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar "que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión", o sea, sólo en el supuesto de que exista ese albacea deberán acudir los herederos a través de él; en caso contrario, podrán hacerlo iure proprio. Considerarlo de otra manera entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización entra a formar parte del patrimonio de la víctima fallecida, lo que ha sido rechazado unánimemente por la doctrina, y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero, además de sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación, así sea parcial, de un juicio sucesorio, lo cual redundaría en obstruir el acceso a la pronta impartición de justicia, con infracción al principio pro actione relacionado con el principio pro persona adoptado en el artículo 1o. constitucional, ya que la optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, conforme a esos principios.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002191
Clave: I.4o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1933
Amparo directo 719/2011. Marinee Gordian Zamayoa y otro. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, noviembre de 1992, página 18, con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 89/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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