MERCANTILES

Artículo I.4o.C.15 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.

En un accidente automovilístico puede causarse daño material y moral por la muerte, sólo que la legitimación para obtener la indemnización se desplaza de la víctima a favor de terceros vinculados, de una u otra forma, con ella, que son los perjudicados indirectos, según la doctrina. La solución en cuanto a la legitimación de los terceros varía, según la mayor o menor apertura que prevea cada sistema legal. En España, está legitimado para reclamar la indemnización el auténtico perjudicado por el deceso de la víctima, quien no adquiere para sí el derecho a ser indemnizado como un crédito susceptible de integrar el caudal sucesorio, por lo que se excluye que sea el carácter de heredero el determinante para considerar legitimada a una persona, y con base en esa solución, el rango de perjudicados es variado, pero no excesivamente amplio, pues el acento es puesto en el efectivo perjuicio derivado de la cercanía con la víctima, de modo que, a partir de ese ligamen, se puede expandir más o menos el círculo de legitimados, incluyendo a los padres, otros familiares próximos al difunto y quienes, sin serlo, guarden con él vínculos afectivos. El resarcimiento del daño moral a favor de los allegados a la víctima se observa en Alemania, Inglaterra y en algunas entidades de Estados Unidos de América. En Francia, la legitimación se extiende a un amplio círculo de allegados a la víctima, aunque en los carentes de parentesco se impone la carga probatoria de la magnitud del daño, a diferencia de los parientes próximos cuyo daño se presume. Hay otros sistemas, donde el círculo de legitimados se restringe a los expresa y objetivamente determinados por el ordenamiento o por la jurisprudencia, como el venezolano, el portugués, el paraguayo y el italiano. Entre los legitimados expresamente determinados antes de que acontezca el hecho dañoso, destacan los herederos, en el caso paraguayo y argentino. En éste prevalece una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende como herederos a todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la víctima. Esa opción argentina por ampliar el concepto de herederos es trasladable al sistema mexicano de legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños en caso de muerte de la víctima, contenido en el Código Civil para el Distrito Federal, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios), mientras que para el resto de los conceptos que integran ese tipo de daño material y para el daño moral, son aplicables, sin dificultad, los criterios utilizados en los sistemas expansivos de Europa, Estados Unidos de América y Latinoamérica. Así, la legitimación para reclamar el daño moral causado por la muerte de la víctima, al no existir en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal un criterio cerrado mediante la determinación expresa y objetiva de damnificados indirectos, se entiende conferida a favor de los allegados del difunto que, en principio, son los familiares más próximos (padres, hijos, cónyuges), en quienes se presumirá iuris tantum esa afectación. Ello no excluye el caso de que algún pariente con menor cercanía de grado, pero mayor en el plano sentimental (abuelos, primos), se entienda legitimado para reclamar la compensación por daño moral, en cuyo caso tendrá que probar la afectación por el deceso de la víctima, de modo semejante a lo que ocurre en el derecho comparado. La excepción a la amplitud de ese círculo de allegados, se da cuando la víctima antes de fallecer haya ejercido la pretensión, en que son únicamente los herederos, sean o no reales perjudicados, quienes pueden beneficiarse, eventualmente, de la indemnización, porque, en tal hipótesis, el derecho a obtener el resarcimiento se incorporó al haber del de cujus y es distinto al correspondiente a los auténticos perjudicados con su muerte, que pueden ser o no herederos por tratarse de daño moral.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002192

Clave: I.4o.C.15 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1934

Precedentes

Amparo directo 719/2011. Marinee Gordian Zamayoa y otro. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.C.15 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.C.15 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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