Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No puede haber una oposición entre las cláusulas que regulan el procedimiento previsto para modificar las bases constitutivas de una sociedad cooperativa por la propia asamblea general y la norma que establece la nulidad de tales bases, reservado a la autoridad judicial, con apoyo en el artículo 16, último párrafo, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, porque: a) Las bases constitutivas deben expedirse por la asamblea general con apego a ésta, de manera que se trata de normas de naturaleza distinta, pues mientras que la citada ley general es un ordenamiento legislativo, formal y materialmente, que contiene normas generales, abstractas e impersonales, las bases constitutivas no tienen esas características, ya que sólo rigen internamente a una sociedad cooperativa concreta, que es una entidad de carácter privado y social; y b) La contravención de las bases a lo establecido en dicha ley conduce a declarar judicialmente la nulidad de tales bases; y en cambio la ley sólo puede quedar insubsistente cuando se declara su inconstitucionalidad, o bien, porque el mismo órgano legislativo que la expidió la abrogue o la derogue. Además de estas divergencias, en atención a su naturaleza propia y particular, unas y otras se refieren a campos de aplicación distintos, que pueden incluso tener motivaciones diferentes, ya que la asamblea general puede modificar sus bases constitutivas por razones sociales, políticas o económicas de sus miembros, pero si lo hiciera, o no, tal circunstancia no impide, de ningún modo, que el perjudicado con las cláusulas de las bases constitutivas aprobadas pueda pedir su nulidad, en cuanto contravenga a la Ley General de Sociedades Cooperativas, porque la asamblea general, obviamente, no está facultada para declarar si las bases constitutivas cuestionadas son nulas, ya que tal decisión sólo corresponde declararla a una autoridad judicial. Por tanto, no es un requisito de procedibilidad, ni un elemento de la acción de nulidad de las bases constitutivas de una sociedad cooperativa, que antes de solicitar su nulidad judicialmente los actores debieron pedir a la asamblea general que modificara las bases constitutivas tachadas de nulas, ya que ninguna norma legal así lo dispone, ni tampoco existe alguna que prevea la facultad para que la asamblea general pueda declarar la nulidad de esas bases.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002202
Clave: I.14o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1942
Amparo directo 65/2012. Cooperativa La Cruz Azul, S.C.L. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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