MERCANTILES

Artículo I.3o.C.45 C (10a.). SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.

Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las sucesiones legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe cuando quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa forma, el artículo 1609 del Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres casos de sucesión por representación: a) descendientes de hijos premuertos; b) descendientes de hijos incapaces de heredar y c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia. Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo. De esa forma, el contenido del precepto en análisis conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002203

Clave: I.3o.C.45 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1943

Precedentes

Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores Ramírez y otro. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.45 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.45 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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