MERCANTILES

Artículo I.11o.C.11 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA CONDENA A LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTRATO DE SEGURO. LA CONDENA A LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.

El referido precepto legal fue adicionado en la reforma que sufrió la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, de cuya exposición de motivos resalta que la intención del legislador fue establecer un sistema de actualización del monto reclamado en moneda nacional, a unidades de inversión a partir de que la obligación fuera exigible, estableciendo un interés por incumplimiento, siendo que se consagró que los derechos previstos en dicho artículo fueran irrenunciables y que el pacto que pretendiera extinguirlo, no produciría efecto alguno y surgirían por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, lo que implica que los derechos consagrados tienen el carácter de orden público. En mérito de lo anterior, cuando resulta fundada la acción de pago de indemnización derivada de un contrato de seguro, debe condenarse a su actualización en unidades de inversión de conformidad con el numeral en comento, con independencia de que no se hubiese reclamado esta última como prestación en la demanda, ya que no conlleva una variación de la litis o que se falte al principio de congruencia, sino que se trata de un actuar que salvaguarda el orden público y conlleva la efectividad del beneficio legal consagrado en beneficio del asegurado de que le sea cubierta la indemnización a la que se determinó que tiene derecho, en un valor real.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002263

Clave: I.11o.C.11 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1299

Precedentes

Amparo directo 559/2012. Carlos Daizo Echenique Estrada. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.11 C (10a.) del MERCANTILES?

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