Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
En los términos de los artículos 25 y 29 del código aplicable, la acción concedida al ofendido frente a terceros es civil y tiene que fundarse en dos supuestos: la comisión de un delito y el nexo que vincule al tercero con el responsable directo del delito. Ahora bien, al disponer el artículo 25 del Código Penal que se demandará la reparación a tercero en forma de incidente, queda implícito que debe existir una causa o proceso principal que será desde luego el proceso penal que se instruya contra el inculpado; por tanto, la procedencia del incidente aludido tiene también como presupuesto legal la existencia de un auto de formal prisión contra la persona a quien se señale como autor de la infracción, pues no hay proceso penal mientras no se haya dictado esa resolución, en la cual se tiene por comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad presunta del imputado. Y confirma este criterio el hecho de que el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, al referirse al proceso y juicio penales. Los móviles que llevaron al legislador a atribuir competencia a la autoridad penal para conocer de esa clase de negocios a pesar de que la acción que en ellos se intenta es una acción civil, no son otros que atender a la economía y a la celeridad procesales, sobre la idea de que el Juez penal que está conociendo el proceso contra la persona reputada autora del hecho ilícito, ha estudiado ya la comprobación del delito y la responsabilidad presunta del inculpado, y tiene además las pruebas respectivas. Pero cuando el Juez penal no ha iniciado proceso, o bien cuando el proceso quedó cerrado sin que se iniciara el incidente, aquellos móviles o finalidades no se producen entonces, quien se considere ofendido por el delito de que se trata debe acudir ante la autoridad civil para ejercitar ante ella, conforme a la regla ordinaria de competencia, la acción civil que le corresponde.
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Registro digital (IUS): 801362
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 90
Amparo directo 3789/59. Ingenieros Civiles Asociados, S. A. de C. V. 25 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.11 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA CONDENA A LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.
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