Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en el marco de sus competencias, deben efectuar dicho control respecto de las normas jurídicas que analizan, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes, sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que ese control opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio en amparo indirecto o de inoperancia por improcedencia en amparo directo, salvo que la causal de improcedencia fuere inconstitucional o inconvencional, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia del juicio de amparo en cualquier demanda, esto es, en todos los casos; lo cual se asemejaría a suprimir las causales de improcedencia del juicio de amparo indirecto o de inoperancia por improcedencia en el juicio de amparo directo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002270
Clave: VII.2o.C.30 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1306
Amparo directo 463/2012. Jesús Garrido Pérez. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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