Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El vocablo "comunicación auténtica", parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato, pero para que tenga plena efectividad, es necesario una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente. Además, esa notificación fehaciente permite establecer los momentos de exigibilidad de las obligaciones contractuales, así como de extinción de los derechos y obligaciones respectivos y que tanto el asegurado o beneficiario y la aseguradora, actuaron diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tratándose de esta última, refleja su intención de permitir a su contraparte, manifestarse sobre tal decisión e inclusive impugnarla. Así, debe concluirse que la intención del legislador al incluir esos vocablos y utilizar la expresión "comunicación auténtica", radica no sólo en que quede probado de manera indubitable que se expidió una carta, telegrama, correo o cualquier otra comunicación tangible, en la que se haga saber al asegurado o sus beneficiarios, los motivos por los cuales la aseguradora decidió rescindir el contrato de seguro; sino que además, para que esa comunicación cumpla con su cometido, es necesario que exista un acto de notificación, que fehacientemente pruebe que aquéllos tuvieron conocimiento de la decisión de rescindir el contrato, ya que precisamente el fin de toda comunicación es dar a conocer la existencia del hecho o decisión de que se trate, a fin de que el afectado esté en posibilidad de ocurrir dentro del término especificado por la ley, a combatir o defenderse según crea pertinente. De acuerdo a lo anterior, no debe confundirse la "comunicación auténtica" que debe existir, materializada en los términos descritos; con el acto de su notificación, que es únicamente el medio fehaciente por virtud del cual se acredita la puesta en conocimiento de la determinación final de la reclamación, no obstante, el fin perseguido por el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es que existan ambos. Lo anterior es acorde con la exposición de motivos y el proceso legislativo, del decreto de reformas publicado el dos de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, donde se modificó el referido artículo 48, y en la que el legislador estableció entre otros motivos, que esas modificaciones tuvieron como fin robustecer los principios de certidumbre, equilibrio, buena fe y de técnica aseguradora.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002262
Clave: I.11o.C.10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1298
Amparo directo 463/2012. Guadalupe Viridiana Cuevas Palacio. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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