Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio se advierte, en lo que interesa, que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial, revisten una naturaleza mercantil y, por ende, conforme al contenido del último de los preceptos de trato, las controversias que se susciten entre los contratantes, deben ventilarse con base en dicha legislación especial. Ahora bien, el artículo 76 de dicho código dispone que no es un acto de comercio, cuando la adquisición de un artículo es para uso o consumo, con independencia de que se trate de un comerciante o su familiar; por lo que tal norma se estima aplicable también para la adquisición de inmuebles, pues se advierte que tiene como fin delimitar que la compra para el uso o consumo, no debe considerarse con fin comercial o de naturaleza mercantil. Por consiguiente, si se adquiere para su uso un inmueble mediante contrato de compraventa, éste debe considerarse de naturaleza civil, dado que las voluntades de los contratantes no convergen en realizar un acto de comercio, sino un acto de naturaleza civil, porque la intención de quien lo adquiere es utilizar para sí el inmueble, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 76. Sin que obste a tal conclusión, el hecho de que el vendedor se dedique al comercio de inmuebles, pues en atención a la exclusión que contempla el referido artículo 76, la adquisición con la finalidad de uso, no puede considerarse un acto de comercio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002253
Clave: XV.1o.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1293
Amparo directo 74/2012. Ramón Raymundo Arnaiz Rosas. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 170/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 72/2014 (10a.) y 1a./J. 73/2014 (10a.) de título y subtítulo: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO.", y "COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.", respectivamente.Por ejecutoria del 4 de marzo de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 215/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 72/2014 (10a.) y 1a./J. 73/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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