Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es verdad que de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 25/2006, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO.", para establecer la fecha en que se interpuso una demanda de amparo biinstancial promovida como directo, debe estarse a aquella en que se presentó ante la autoridad responsable, mas esa regla ha de operar en los casos donde por una verdadera duda del quejoso inste su petición de amparo en la vía inadecuada, puesto que es evidente que dicho criterio jurisprudencial se encuentra inspirado en el principio de la buena fe, que estriba en el estado de honradez y convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un hecho u opinión, o la rectitud de una conducta razonable y honesta de las partes, lo que debe presumirse y admitir la demanda. Pero cuando la parte quejosa conoce perfectamente cuál es la vía en que ha de promover el amparo correspondiente, verbigracia, porque con anterioridad había instado otro u otros juicios de garantías en la vía directa contra una determinación de la misma naturaleza que la que constituye el acto reclamado (interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia), razón por la que el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente expresando las causas por la que el acto de autoridad era impugnable en la indirecta, es obvio que al formular el nuevo amparo ya no se encuentra la promovente en el dilema de que se trata, por lo que su proceder no es de buena fe; de ahí que se esté en un caso de excepción a la jurisprudencia por lo que debe tenerse como fecha de presentación de la demanda de amparo la de recepción en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002281
Clave: III.5o.C. J/4 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1124
Amparo en revisión 129/2011. Alfonso Cañete López y otra. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.Amparo en revisión 369/2011. Héctor Fidel Solís González. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.Amparo en revisión (improcedencia) 202/2012. Ana María Gómez Ramírez. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.Amparo en revisión 413/2012. Gustavo Gerardo Ortiz Garza. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.Amparo en revisión 429/2012. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 266/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2014 (10a.) de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.5 C (10a.). DAÑO MORAL. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL ES INAPLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
Siguiente
Art. XI.C.5 C (10a.). DIVORCIO. LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO ES CAUSA DE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO SE ENCUENTREN VIVIENDO EN EL MISMO DOMICILIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 261, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo