Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La causal de divorcio a que se refiere el artículo 261, fracción IX, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, relativa a: "La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado ...", se da con el fin de regular una separación de hecho entre los cónyuges en la que el matrimonio ya no representa la base armónica de convivencia; y para su procedencia, no puede limitarse a la separación física consistente en que los cónyuges habiten domicilios distintos, porque aun cuando es esa la forma más común en que sucede, en la realidad puede haber casos especiales en que aun estando destruida la relación de pareja, porque los lazos afectivos ya estén rotos, al igual que los derechos y obligaciones que de él derivan (ayuda mutua, diálogo, etcétera), existan circunstancias que no permitan a ninguno de los dos cambiar de domicilio, como podría ser su situación económica o un interés común sobre la propiedad del domicilio conyugal o cualquier otra razón; de ahí que no debe obligarse a los cónyuges a seguir unidos cuando ya no es su voluntad mantener ese vínculo, sólo por estar forzados a habitar el mismo domicilio.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002295
Clave: XI.C.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1320
Amparo directo 633/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Guillermina Ceja Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C. J/4 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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Art. VIII.3o.(X Región) 5 C (10a.). DIVORCIO. PARA DETERMINAR LA PREPONDERANCIA DE LAS ACTIVIDADES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 277, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DESARROLLADAS DESDE QUE INICIA EL MATRIMONIO HASTA SU DISOLUCIÓN.
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