Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán prevé el derecho de cualquiera de los cónyuges para reclamar la indemnización equivalente hasta del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Ahora bien, la fracción II de dicho numeral señala como uno de los requisitos para la procedencia de la prestación aludida que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Sin embargo, para determinar la preponderancia de dichas actividades deben tomarse en cuenta las desarrolladas entre la fecha en que se lleva a cabo el matrimonio y aquella en la cual se declara disuelto. Lo anterior, porque es durante la vigencia de dicha relación cuando los consortes efectúan generalmente las actividades referidas en el precepto en comento, produciéndose, en consecuencia, el derecho de uno de ellos a la compensación de que se habla, con la finalidad de componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos. Pensar de otra manera, es decir, que el precepto de mérito deba interpretarse en el sentido de que sólo se refiera al tiempo en que los consortes cohabitaron, iría en contra del espíritu del legislador, pues, por una parte, no se cumpliría con la finalidad de la prestación, que se repite, es conseguir el equilibrio económico mientras dure el matrimonio (no sólo cuando vivan juntos), y por otra, se crearía inseguridad jurídica al supeditarla a un hecho fáctico.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
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Registro digital (IUS): 2002296
Clave: VIII.3o.(X Región) 5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1320
Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 526/2012). 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Félix Suástegui Espino.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 541/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2013 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.C.5 C (10a.). DIVORCIO. LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO ES CAUSA DE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO SE ENCUENTREN VIVIENDO EN EL MISMO DOMICILIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 261, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).
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