MERCANTILES

Artículo I.5o.C.7 C (10a.). DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.

El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por virtud del cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace alusión a que es obsoleto el régimen de responsabilidad subsidiaria del Estado -prevista en el artículo 1928 del Código Civil Federal- respecto de los daños causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por tanto, el régimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa reforma, quedó materialmente abrogado. En cambio, el régimen creado en la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa prevaleció desde entonces, y sólo faltaba se legislaran las leyes federales y locales anunciadas en la adición a la Carta Magna, en torno a la competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la acción correspondiente y las formalidades del procedimiento administrativo. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se publicó el decreto que creó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y en éste también se derogó el artículo 1927 del Código Civil Federal; reforma que entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la aludida reforma constitucional, se expidió la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, que entró en vigor el uno de enero de dos mil nueve; decreto en el que también fue modificado el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños causados por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. En las referidas leyes secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito Federal, el legislador implementó las formalidades del procedimiento en materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado quedó en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federación o del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremacía constitucional, el reformado artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyó desde su entrada en vigor al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo nuevo texto entró en vigor hasta el uno de enero del año siguiente- que preveía la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos; por esa virtud, merced a esa disposición constitucional, desde su reforma procedía legalmente la reclamación del daño moral en forma objetiva y directa a cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos desplegados por servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal -con base en los cuales se demanda el pago por concepto de daño moral-, se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, pero antes de la emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en este último ordenamiento, la competencia para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, no existían las leyes que en materia administrativa actualmente prevén la acción de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal administrativo. El citado precepto constitucional creó el derecho a los particulares a una indemnización conforme a las leyes que se establecieran posteriormente y, por ello, atribuyó a las entidades federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal; disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prevé un término de prescripción de la acción más largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal; de ahí que de aplicarse este último ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2002490

Clave: I.5o.C.7 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2027

Precedentes

Amparo directo 748/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.Nota: Por ejecutoria del 29 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 183/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos colegiados contendientes analizaron supuestos fácticos distintos, que, en consecuencia, derivan en temas jurídicos no equiparables para efectos de la contradicción de criterios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.C.7 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.5o.C.7 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.5o.C.7 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.5o.C.7 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular