Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación sistemática y objetiva del numeral 2.360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.355 del propio ordenamiento, todas las sentencias que se dicten en conflictos familiares son apelables, con independencia de que decreten o no alguna de las medidas contenidas en el segundo precepto citado. Así, la disposición contenida en el primer dispositivo, relativa a que "Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las medidas de protección previstas en el artículo 2.355 ...", sólo regula el grado en que ha de admitirse dicha apelación. De manera que, si en la sentencia se decreta una medida de protección, será devolutivo el efecto en que se tramite el recurso y, en cambio, si no lo hace, o absuelve, la apelación será admitida en términos amplios. Por consiguiente, es inexacto que contra la resolución que absuelve, sin imponer una medida restrictiva, no procediera el recurso de apelación, ya que al respecto rige en la materia el principio de recurribilidad que prevalece para todos los actos procesales, y así, en tales casos no es competente para conocer del asunto respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002488
Clave: II.2o.C.10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2003
Amparo en revisión (improcedencia) 276/2012. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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