MERCANTILES

Artículo XXX.2o.1 C (10a.). DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO.

La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310 bis del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece: "En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que en síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o teniéndolos sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la necesidad de que estos supuestos sean planteados en la demanda para que el juzgador conozca las circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de control y protección que la ley le encomienda en tutela de los intereses del cónyuge más débil.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002522

Clave: XXX.2o.1 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2040

Precedentes

Amparo directo 838/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.2o.1 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.2o.1 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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