Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 79, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (aplicable a los pagarés por disposición del artículo 174 de la referida ley), estos títulos de crédito con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen; y, tomando en consideración esa circunstancia -que deben ser pagaderos a la vista-, para hacer incurrir en mora al deudor de un título de esa naturaleza, es menester que se le presente el documento y se le requiera de su pago, a efecto de que en el supuesto de que no pague su importe, entonces sí, a partir de ese momento puede estimarse que ha incurrido en mora. En consecuencia, es a partir de este momento cuando pueden generarse los intereses moratorios correspondientes, no antes, pues si no se había presentado el documento para su cobro, no podía existir legalmente la mora por falta de pago. Lo anterior, considerando que, atento al artículo 212, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicable supletoriamente a la materia, en términos del artículo 1063 del Código de Comercio, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere ya constituido en mora el obligado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002553
Clave: VII.1o.C.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2082
Amparo directo 564/2012. Copromu, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 15 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Juan José Contreras Madero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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