Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad, quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos, sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños es prioritaria en el sistema jurídico mexicano.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002573
Clave: I.5o.C.13 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2098
Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 102/2012 (10a.). MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).
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Art. I.5o.C.16 C (10a.). PACTO COMISORIO TÁCITO. AUNQUE NO ESTÁ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, AL SER BILATERAL EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, LA FACULTAD DE RESCINDIRLO SE ENTIENDE IMPLÍCITA, EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, CUYO ARTÍCULO 1949 LA ESTABLECE PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES.
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