Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es verdad que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está previsto el pacto comisorio tácito, ello no significa que dicha figura jurídica esté proscrita de ese ordenamiento. Por el contrario, la acción rescisoria es una facultad que se encuentra implícita en los contratos sinalagmáticos, cuando una de las partes no cumple con lo que le corresponde, pues no sería jurídico dejar al arbitrio de una de ellas su cumplimiento. Esto se reafirma, en la medida en que si las partes pueden convenir la forma y los casos en que pueden dar por rescindida unilateralmente la relación contractual ante el incumplimiento injusto por parte de uno de los obligados, supuesto en el cual opera de pleno derecho la rescisión del contrato; con mayor razón es procedente que, ante la ausencia de pacto comisorio expreso, cualquiera de las partes esté facultada para acudir ante la autoridad judicial para exigir la rescisión del contrato por incumplimiento de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente, pues precisamente con ello se preserva el principio constitucional de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002586
Clave: I.5o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2105
Amparo directo 415/2012. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.13 C (10a.). MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE TENER LA CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR INDEBIDAMENTE SALVAGUARDADO.
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