Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Como lo ha venido señalando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la adopción debe ser considerada un derecho del menor a través del cual se debe procurar en todo momento garantizar la protección de sus intereses. Así las cosas, la adopción ha dejado de ser un acto privado para convertirse, principalmente, en un procedimiento judicial, donde la protección del interés del menor es el eje principal de la regulación. De conformidad con el artículo 583 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente hasta el 27 de junio de 2011, además de los adoptantes y del menor -en determinados casos-, debe consentir la tramitación de su adopción quien ostente su representación. Esta Primera Sala considera que, debido a que la adopción no puede ser concebida como un acto jurídico de componente negocial, debe estimarse que el consentimiento de los diversos intervinientes para realizar el trámite de adopción no es el acto constitutivo de la adopción y, si bien es cierto que el juez no puede prescindir de la voluntad de éstos, tales voluntades privadas no consiguen ningún efecto sin la voluntad judicial manifestada en una sentencia. Por lo mismo, debe entenderse que cuando quien ejerce la patria potestad otorga o niega el consentimiento, simplemente está declarando su voluntad favorable o contraria para que se tramite la adopción. En este orden de ideas, para que el consentimiento a fin de iniciar los trámites de adopción por parte de quienes ejercen la patria potestad o quienes ejercen la representación del menor sea válido, es indudable que la formación de esa voluntad y su manifestación deben estar exentas de vicios. Es decir, si existió violencia, coacción, intimidación o cualquier otro elemento que coarte la libertad de los padres biológicos o los representantes del menor a la hora de asentir el trámite de adopción, esto provocará que el consentimiento de dichos individuos no sea considerado como válido. Este elemento siempre debe ser analizado por el juez, ya que, en último término, redunda en la protección del menor objeto de la adopción.
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Registro digital (IUS): 2002695
Clave: 1a. LI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 795
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LII/2013 (10a.). ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. EL MINISTERIO PÚBLICO ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN PARA INICIAR LOS TRÁMITES RESPECTIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011).
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Art. III.5o.C.12 C (10a.). ADULTOS MAYORES. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO SI EL JUZGADOR NO DIO INTERVENCIÓN AL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DESDE EL MOMENTO EN EL QUE TUVO CONOCIMIENTO QUE UNA DE LAS PARTES TENÍA ESA CALIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
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