Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Mediante Decreto Número 22578/LVIII/09, publicado el cinco de febrero de dos mil nueve, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", que entró en vigor al día siguiente de conformidad con lo dispuesto en su transitorio único, se adicionó el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, con el fin de establecer que los agentes de la Procuraduría Social deben intervenir en todos los juicios en que se afecten, entre otros supuestos, derechos de adultos mayores, en los cuales aquéllos están facultados para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general, solicitar que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del juicio, así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la tercera edad, lo que se corrobora con la lectura de la exposición de motivos de dicho decreto, de la que se desprende que la intención de la inserción de esa disposición legal fue la de fijar, en términos claros, los alcances de la intervención de los agentes de la Procuraduría Social, para que no quedara al arbitrio del juzgador permitir o no su participación, además de impedir que la limitara o restringiera, con el propósito de que puedan cumplir con sus atribuciones, vigilando la legalidad de los procedimientos en los que participen los individuos jurídicamente vulnerables que la propia norma precisa; sin embargo, como en el aludido dispositivo legal 68 ter, ni en la referida exposición de motivos, se establecen reglas acerca de hasta cuál actuación debe comprender la reposición del procedimiento cuando el Juez natural no dio cumplimiento a lo previsto en la norma aludida, se estima que para decidir lo conducente en cada caso habrá de tomarse en cuenta, principalmente, la fecha en que el juzgador se entera que una de las partes es adulto mayor, sobre todo porque podría darse el supuesto, por ejemplo, de que una de ellas cumpla la edad para ser considerado como tal, cuando el proceso ya esté avanzado; de ahí que desde el momento en el que el Juez tiene conocimiento que se actualizó el supuesto respectivo, debe dar a los representantes sociales la participación que les compete.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002697
Clave: III.5o.C.12 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1302
Amparo directo 696/2012. Rodolfo Rodríguez Villarreal y otra. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.Nota: Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2014, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 48/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LI/2013 (10a.). ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. EL PAPEL DEL CONSENTIMIENTO PARA INICIAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE POR PARTE DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011).
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Art. III.2o.C.11 C (10a.). APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ES DE CINCO DÍAS, CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SIENDO APLICABLE EL ARTÍCULO 1079 DE DICHO CÓDIGO, ANTERIOR A LA REFORMA EN CITA, CONFORME A SU TRANSITORIO PRIMERO.
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