Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con base en las consideraciones de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al resolver las contradicciones de tesis 133/2008-PS y 108/2004-PS, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, noviembre de 2009 y XXI, marzo de 2005, páginas 30 y 154, respectivamente, se llega a la convicción de que la pensión alimenticia provisional es una medida temporal y transitoria tendiente a garantizar la subsistencia de la parte accionante mientras se tramita el juicio correspondiente en donde se solicitan alimentos; que la medida cautelar a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo, y que la fijación de la pensión alimenticia provisional es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. En ese orden de ideas, si bien la sentencia que pone fin al juicio de alimentos al determinar el monto definitivo de la pensión alimenticia rige a partir de ese momento hasta que por alguna causa se extinga la obligación de proporcionarlos, o bien, por alguna razón se modifica vía judicial la manera en que fueron determinados, lo cierto es que en modo alguno debe entenderse que con ello cesan los efectos de los determinados provisionalmente. La aseveración anterior obedece a que los alimentos provisionales y los definitivos se generan en dos momentos distintos y en cada uno de ellos crean o surten sus propios efectos, de tal suerte que aunque la sentencia definitiva entraña una nueva situación jurídica, por virtud de ésta no se eliminarían las violaciones o sus efectos de las posibles violaciones por las que se haya promovido el amparo contra la resolución que resolvió la reclamación determinando el monto de los alimentos provisionales, ni impide el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues estimarlo de esta manera tornaría nugatoria la posibilidad de que se analizara la afectación de derechos fundamentales que motivó a la parte inconforme instar la vía constitucional y desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar atinente a garantizar la subsistencia de quien los solicita, sobre todo, en aquellos casos en donde pudiera apreciarse un evidente y notorio desequilibrio en la fijación del monto de alimentos provisional. Asimismo, concluir lo contrario implicaría también que con motivo de estimar que con el solo dictado de la sentencia cesan los efectos creados por la resolución que fijó los alimentos provisionales se prejuzgara sobre la legalidad del monto definitivo o, en su caso, del derecho que se tiene a ellos, pues la parte demandante que se inconformara con dicha sentencia se vería privada de la ministración de los alimentos durante la sustanciación de los medios de defensa que enderezara en contra de ella, toda vez que conforme a la legislación procesal civil de la entidad, el dictado de la sentencia definitiva de primer grado no es de ejecución inmediata, sino ésta depende de la firmeza de aquélla, una vez agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, o bien, por el mero transcurso del plazo para ello. En ese sentido, se concluye que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cesación de efectos respecto del amparo indirecto promovido contra la determinación que resuelve la reclamación interpuesta en un juicio de alimentos y fija su monto provisionalmente, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta la sentencia del juicio natural en que se establece la pensión alimenticia definitiva.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002699
Clave: X.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1306
Amparo en revisión 251/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Dora Alina González Díaz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 192/2013, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 85/2013 (10a.) y 1a./J. 92/2013 (10a.) de rubros: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ)." y "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA EN SUS EFECTOS CON EL MERO DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LOS FIJA EN DEFINITIVA, PUES DEBEN APRECIARSE TANTO LOS YA PRODUCIDOS COMO LOS QUE PUEDE SEGUIR GENERANDO.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.69 C (10a.). ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.
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