Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El Decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 siguiente, al establecer que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contenidas en el diverso Decreto de 14 de julio de 1993, publicado el día 21 siguiente, serán aplicables a partir del 19 de octubre del año citado entre otros casos, a los inmuebles arrendados para uso distinto del habitacional a partir de la última fecha mencionada. La garantía de igualdad consagrada por el artículo 13 constitucional no impide al legislador establecer categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, siempre que lo haga de manera general y abstracta, sin distinción de especie o de persona, para aplicarse las normas relativas a todos los casos idénticos al que previene en tanto no sean abrogadas, y los inmuebles arrendados para un fin habitacional constituyen una categoría diversa de los arrendados para fines diversos, pues es un hecho notorio la existencia de un grave problema habitacional en el Distrito Federal cuya satisfacción se torna en una cuestión de orden público; además de que la habitación constituye una necesidad básica del ser humano, de lo que se sigue que la exclusión contenida en el primer Decreto mencionado no viola la garantía de igualdad.
---
Registro digital (IUS): 200271
Clave: P. XCIX/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 88
Amparo directo en revisión 224/95. Consuelo Rodríguez de Valdivia. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XCIX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. CXXI/95 . PRENDA, EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Siguiente
Art. P. C/95. INMUEBLES ARRENDADOS PARA UN FIN DIVERSO DEL HABITACIONAL A PARTIR DEL 19 DE OCTUBRE DE 1993. NO ES RETROACTIVO EL DECRETO QUE ORDENA QUE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTENIDAS EN EL DECRETO DE 14 DE JULIO DE 1993, SE APLICARAN A AQUELLOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo